Por intermedio del Boletín Oficial comunicó este jueves la prohibición de ingresar a los estadios por espacio de dos años.
El pasado 21 de junio Argentina perdió frente a Croacia en Nizhni Nóvgorod por 2 a 0, en lo que fue una de sus actuaciones más pobres del último Mundial de Rusia. Aunque no todo quedó en lo deportivo aquel día, por lo que fueron los incidentes producidos en la previa entre hinchas argentinos y croatas.
El Ministerio de Seguridad de la Nación, con Patricia Bullrich a la cabeza, se puso al frente de la investigación para conocer las identidades de 24 personas involucradas en la feroz pelea. Se fueron conociendo más datos, como por ejemplo que había barras de Huracán, San Lorenzo, Deportivo Español y Unión.
Los identificados con la barrabrava tatengue fueron Fabián Augusto Galeano, Adrián Isidoro Galeano, Carlos Andrés Galeano, dos de ellos con antecedentes penales por tentativa de robo y portación de arma de guerra. También figuran en esa lista: Jorge Alberto Rodríguez, Gabriel Alejandro Echagüe, Erik Gabriel Ramallo y Daniel Sebastián López.
En el partido de Unión ante Newell’s en Rosario por Copa Santa Fe y el pasado sábado en el cotejo inaugural frente a Aldosivi se los pudo ver a varios de ellos en la tribuna rojiblanca, lo que abrió el interrogante si efectivamente la pena quedaría o no de lado.
Fallo emitido en el Boletín Oficial
Que personal del Grupo de Enlace se constituye en la comisaria respectiva, donde hizo también las veces de intérprete entre los detenidos y las autoridades rusas, explicando allí los detenidos que habían sido involucrados en una pelea de terceros mientras se dirigían al estadio y que no habían participado de dicha reyerta, siendo que en realidad, tanto las autoridades rusas como el personal argentino destacado en el lugar, tenían acabado conocimiento de la dimensión del enfrentamiento callejero producido antes del encuentro del 21 de junio, y que fuera protagonizado por hinchas radicalizados simpatizantes con el CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGO y con el CLUB ATLÉTICO UNION de SANTA FE, contra los radicalizados simpatizantes con el CLUB ATLÉTICO HURACÁN, incidencia que los involucra fehacientemente a los nombrados.
Que se tiene la fuerte presunción derivada de pruebas fílmicas y de notas periodísticas la reunión de estos violentos compartiendo un almuerzo, donde se aprecian los cánticos contrarios entre unos y otros, hasta inclusive algunos tapándose la cara con gorras o enmascarándose para evitar ser individualizados, y que a la postre resultaron ser EVANGELISTA, CRISTIAN ARIEL, DNI 26.113.931; CAPELLI, MARIO DOMINGO 21.925.625; FRUTO, GERARDO DAVID, DNI 29.031.666; RIVAS, GONZALO FERNANDO, DNI 32.593.303; PAPASSO, LUCAS ADRIÁN, DNI 33.655.136; ACOSTA, PABLO MATÍAS, DNI 29.950.739; GÓMEZ, DARÍO SEBASTIÁN, DNI 26.966.025; GALEANO, FABIÁN AUGUSTO, DNI 35.652.066; GALEANO, ADRIÁN ISIDORO, DNI 35.652.067; GALEANO, CARLOS ANDRÉS, DNI 37.050.564; RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO, DNI 28.931.583; ECHAGÜE, GABRIEL ALEJANDRO, DNI 24.902.719; RAMAYO, ERIC GABRIEL, DNI 36.627.293; LÓPEZ, DANIEL SE-BASTIÁN, DNI 31.111.466; TAGLIARINO, EMILIANO RUY, DNI 26.518.316; FERNÁNDEZ, LEANDRO GASTÓN, DNI 32.112.563; SÁNCHEZ, VÍCTOR ALEJANDRO, DNI 26.204.985; VILLALBA, LEONEL NICOLÁS, DNI 37.124.763; BULGUBURE, LUCAS HORACIO, DNI 24.488.290; VÁZQUEZ, LUCAS EZEQUIEL, DNI 39.268.909; GIULIANI, DUILIO ANTONIO, DNI 25.797.381.
Que la gravedad y trascendencia que este reprochable episodio tuvo, determinó que se gestionara ante las respectivas autoridades rusas la cancelación del «Fan ID» para evitar que estas personas pudieran ingresar a cualquier estadio donde se dispute el evento mundial por su comportamiento violento y antisocial, agravado por suceden en una reunión pública con asistencia masiva de espectadores.
Que existe en vigencia el PROTOCOLO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA REPÚ-BLICA ARGENTINA Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA DURANTE EL DESARROLLO DE LA COPA DEL MUNDO FIFA 2018, el cual prevé el intercambio de información en materia de seguridad para el campeonato, que resulte de interés mutuo, tanto de los actos preparatorios para la comisión de delitos o delitos ejecutados, como la información de los indi-viduos involucrados, actuando cada país en los límites de su soberanía y adoptando las medidas que estime convenientes para la prevención y seguridad públicas.
Que la información recogida y brindada por las autoridades rusas amerita para que dentro de los lineamientos vigentes en materia de seguridad en espectáculos futbolísticos la REPÚBLICA ARGENTINA pueda poner en vigencia las disposiciones respectivas.
Que la prevención y la seguridad en los estadios en ocasión de la disputa de un encuentro futbolístico adquieren particular relevancia que depende de la información sistematizada proveniente de fuentes policiales, judiciales y administrativas que se logra obtener antes, durante y después de cada encuentro deportivo.
Que un objetivo prioritario del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a través de sus respectivos organismos, es la prevención de los hechos de agresión y violencia en ocasión de espectáculos futbolísticos, resultando necesario disponer las medidas preventivas de restricción de concurrencia administrativa, con el alcance y los contenidos a los fines de cumplimentar con los objetivos trazados en resguardo de la seguridad pública.
Que una de las fuentes que nutren el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON DERECHO DE ADMISIÓN A ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS (Res. 33/16) es la gestión que sobre la información pueda hacer la dependencia administrativa pertinente, en este caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS, para adoptar las medidas y lineamientos que se observarán, por los medios existentes, en ocasión del control de acceso e ingreso del público asistente a un partido de fútbol.
Que el espíritu de la normativa en la materia es preservar el orden y la seguridad en los espectáculos futbolísticos, resulta así notorio que esta dinámica intenta neutralizar e impedir la presencia en el evento de personas que hayan violentado la ley o estuvieren incursos en conductas reprochables judicialmente.
Que el ejercicio del Poder de Policía por parte del Estado Nacional no tiene otro propósito que el de preservar el orden y la seguridad in-terna para garantizar la paz pública y la armonía en la convivencia de sus habitantes, acentuándose la acción en la prevención y previsión de las potenciales y posibles incidencias que podrían ser protagonizados por los incursos en conductas infractores a las normas establecidas a tal fin.
Que tratándose de la aplicación de una sanción de carácter administrativo, queda establecido y a disposición de quien se crea con derecho, el control judicial suficiente y amplio, reconocido profusa y pacíficamente por nuestra doctrina y jurisprudencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los individuos incoados.
Que las actuaciones abiertas, el informe elaborado por personal argentino en Rusia más las cláusulas del Protocolo firmado con las autoridades de la FEDERACIÓN DE RUSIA, conforman el basamento fáctico y jurídico de la aplicación de la medida que se propicia.
Que por los motivos expuestos precedentemente, y de acuerdo al art. 7° del Decreto 246/2017 y al art. 2° inc. d) de la Resolución N° 354/2017, el PROTOCOLO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE SEGURI-DAD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA DURANTE EL DESARROLLO DE LA COPA DEL MUNDO FIFA 2018, se estima conveniente y oportuno la aplicación de la figura de «Restricción de concurrencia Administrativa» a todo espectáculo futbolístico al nombrado por el lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, a partir de la fecha de la publicación de la medida en el Boletín Oficial.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de la Resolución N° 354/17 y Decisiones Administrativas MS Nros. 1403/16, 426/16 y 299/18.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aplíquese «Restricción de Concurrencia Administrativa» a todo espectáculo futbolístico por el lapso de VEINTICUATRO (24) MESES a MOIX, CLAUDIO JORGE, DNI 22.818.457; ARIAS TÉVEZ, NICOLAS, DNI 37.551.289; EVANGELISTA, CRISTIAN ARIEL, DNI 26.113.931; CAPELLI, MARIO DOMINGO 21.925.625; FRUTO, GERARDO DAVID, DNI 29.031.666; RIVAS, GONZALO FERNANDO, DNI 32.593.303; PAPASSO, LUCAS ADRIÁN, DNI 33.655.136; ACOSTA, PABLO MATÍAS, DNI 29.950.739; GÓMEZ, DARÍO SEBASTIÁN, DNI 26.966.025; GALEANO, FABIÁN AUGUSTO, DNI 35.652.066; GALEANO, ADRIÁN ISIDORO, DNI 35.652.067; GALEANO, CARLOS ANDRÉS, DNI 37.050.564; RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO, DNI 28.931.583; ECHAGÜE, GABRIEL ALEJANDRO, DNI 24.902.719; RAMAYO, ERIC GABRIEL, DNI 36.627.293; LÓPEZ, DANIEL SEBASTIÁN, DNI 31.111.466; TAGLIARINO, EMILIANO RUY, DNI 26.518.316; FERNÁNDEZ, LEANDRO GASTÓN, DNI 32.112.563; SÁNCHEZ, VÍCTOR ALEJANDRO, DNI 26.204.985; VILLALBA, LEONEL NICOLÁS, DNI 37.124.763; BULGUBURE, LUCAS HORACIO, DNI 24.488.290; VÁZQUEZ, LUCAS EZEQUIEL, DNI 39.268.909; GIULIANI, DUILIO ANTONIO, DNI 25.797.381, por razones de carácter preventivo y de interés público, en el ejercicio del poder de policía estatal, a tenor del artículo 7° del Decreto 246/17 y artículo 2°, inciso d) de la Resolución N° 354/17.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Patricio Madero
e. 16/08/2018 N° 59687/18 v. 16/08/2018
Fecha de publicación 16/08/2018